Viernes, abril 19, 2024

Lavado de dinero

Destacamos

Para: Gerardo Pérez Escamilla.

Con sincero afecto.

“No hagas cosas malas

que parezcan buenas”

Dicho popular.

 

El pasado 17 de julio entró en vigor la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operación con Recursos de Procedencia Ilícita mejor conocida como Ley de Lavado de Dinero publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de julio de 2012, la que de conformidad con el artículo 1° transitorio su vigencia iniciaría 9 a los meses siguientes al día de su publicación.

El objeto real de la ley es la protección al sistema financiero y a la economía nacional a través de medidas y procedimientos para detectar y prevenir actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita valiéndose de una coordinación interinstitucional encargada de recabar elementos para investigar y perseguir los delitos previstos por la ley, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas que posibiliten evitar el uso de los recursos y principalmente su financiamiento.

Destacan en la ley como elementos que servirán para la detección de los recursos con los cuales se pretenda ejecutar actos u operaciones financieras lo que se refiere a las “actividades vulnerables” (las que realicen las entidades financieras) que no es otra cosa que los actos, operaciones y servicios que realizan en términos de las leyes que las regulan. Es la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autoridad competente para aplicar de manera administrativa la ley y su reglamento teniendo entre otras facultades la de ser receptora de los avisos que envíen las entidades financieras; las colegiadas; los fedatarios públicos (notarios y corredores públicos) las negociaciones establecidas de manera formal que realicen actividades vulnerables y sus clientes. Una vez que se lleve a cabo la detección mediante los avisos que los responsables de hacerlos del conocimiento de la Secretaría de Hacienda será la Procuraduría General de la República a través de la Unidad Especializada en Análisis financiero, creado como órgano especializado en análisis contable y financiero relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita quien podrá requerir la información necesaria para ejercer sus atribuciones por parte de la Secretaría, diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la información financiera y contable para que pueda ser utilizada por esta y otra unidades competentes de la Procuraduría, en especial a relacionada con los avisos, coadyuvar con grupos de inteligencia interdisciplinaria para el análisis e investigación de diversas variables criminales socio económicas y financieras que los lleven a conocer la evolución de las actividades relacionadas con los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, capacitar a través del diseño de esquemas que permitan la actualización y especialización de los miembros pertenecientes a la unidad en materia de análisis financiero y contable, llevar o concentrar bases de datos de las autoridades de los tres órdenes de gobierno para la planeación para el combate de los delitos con recursos de procedencia ilícita, cabe destacar que los “avisos” a que la ley se refiere deberán proporcionarse a la Secretaría de Hacienda de conformidad con lo que en el futuro prevenga el reglamento de la ley, los cuales contendrán la información referente a los actos u operaciones relacionados con las actividades vulnerables referidas ut supra celebrados a partir de la fecha de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del reglamento de la ley, esto es a partir del 12 de octubre del año en curso, se contempla el intercambio de información y acceso a bases de información que deberán otorgarse dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del 17 de julio pasado, entre las actividades vulnerables se contemplan a las casas de juego con apuestas, concursos y sorteos; el uso de tarjetas de crédito; tarjetas prepagadas; cheques de viajero; préstamo de mutuo entre particulares; los servicios de venta, construcción, intermediación o la transmisión de propiedades. Para efecto de los actos vulnerables también se entienden las que se efectúen sin importar la forma de pago, ya sea en efectivo, transferencias, cheques o cualquier forma del mismo, incluyéndose la comercialización, intermediación, en tratándose de joyas, relojes, metales y piedras preciosas; la comercialización y distribución de vehículos; la comercialización de obras de arte; el blindaje de vehículos; quienes ejerzan servicios de custodia y traslado de valores; quienes ejerzan la fe pública, cabe destacar que en la transmisión de derechos reales se excluyen instituciones como el Infonavit, Fovissste y otras similares que preste el Estado en cumplimiento a la Constitución General de la República para la adquisición de una vivienda digna. En tratándose de personas morales, la ley ha significado el tema de la modificación de la razón social o aumento de capital como acto de naturaleza vulnerable, con igual carácter el cuidado en la creación de mandatos irrevocables con facultades de dominio; constitución de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía, mutuos con interés, avalúos, la recepción de donativos de asociaciones sin fines de lucro, el uso o goce de inmuebles a través de arrendamientos mensuales, se incluye entre los fedatarios a quienes ejerzan una actividad burocrática ergo actuarios y/o diligenciarios, la actividad de servicios profesionales independientes, la administración y manejo de recursos y valores, la compraventa, cesión de acciones.

La ley impone una serie de obligaciones a quienes realicen los “actos vulnerables” entre las que se destacan la identificación al cliente, la relación de la naturaleza del negocio o actividad que se lleve a cabo para lo cual será menester solicitar el RFC, conocer o tomar conocimiento del beneficiario en la operación teniendo la obligación de conservar la información por un periodo de cinco años de manera documentada o electrónica. Una vez publicado el reglamento de la ley los avisos se presentarán por medios electrónicos y en los formatos que se establezcan en la ley y de manera electrónica por parte de los Notarios Públicos. Queda prohibido pagar la totalidad del bien mediante monedas, billetes, divisas o metales preciosos, se establecen montos máximos para la adquisición de vehículos nuevos y usados, aéreos o marítimos, joyería, metales preciosos, blindaje de vehículos.

Las sanciones previstas por la ley tienen un mínimo de dos a 10 años, sanciones que podrán duplicarse en caso de quien cometa el injusto tenga el carácter de servidor público encargado de prevenir, investigar o juzgar delitos o lo haya sido dentro de los dos años anteriores a ello con independencia de su inhabilitación para desempeñar el servicio por un tiempo igual al de la pena de prisión que le haya sido impuesta que iniciará a partir de que el condenado y puesto a disposición del Ejecutivo federal haya cumplido la pena de prisión.

Para proceder penalmente en contra de cualquier persona que realice actos en nombre de instituciones financieras se requiere la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proceden en contra de los probables responsables.

Sentado lo anterior considero oportuno transcribir parte de una entrega del mes de octubre de 2011 en esta misma casa editorial con el tema “Lavado de dinero” que considero dará una mejor comprensión al epítome que de manera muy general hemos realizado de la ley y que considero no huelga recordar.

Para André Luis Callegari, en su obra Lavado de Dinero, Blanqueo de Capitales, Flores Editor, considera al lavado de dinero, “como un delito común, que se caracteriza por el hecho de que cualquiera puede ser autor, pues en la mayoría de los preceptos penales, empieza con el anónimo “quien” o “el que se” y, en ese sentido el sujeto de la acción no necesita tener determinadas cualidades o características”.  El Doctor en Derecho Penal por la Universidad Autónoma de Madrid, atinadamente nos remite al artículo 400 bis del Código Federal en Materia Penal, que en su parte conducente previene “Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.”

Del análisis que hace el autor precitado, considera que estamos ante un tipo mixto alternativo, de tal suerte que, la realización de más de una de las conductas descritas resulta penalmente irrelevante (Aranguez Sánchez. El Delito de Blanqueo de Capitales. p 221.). Los bienes adquiridos tienen que ser de ilícita procedencia y el agente debe tener plena disponibilidad sobre el bien. Ahora, si el artículo 400 bis del Código Penal Federal, sigue diciendo el autor “tiene como finalidad la lucha contra el blanqueo de capitales de origen delictivo; que la adquisición consiste en el ingreso de los derechos sobre los bienes de origen ilícito, en el que se incluye el derecho de posesión. Así, la adquisición abarca un conjunto muy amplio de situaciones, algunas quizá no merecedoras de una respuesta penal tan severa, como incluirlas en el delito de blanqueo. Precisamente por ello la doctrina rechaza la idea de que en estos supuestos es incluible la simple posesión fáctica de los bienes, destipificada por el legislador en 1995.” Con independencia de lo anterior, la adquisición que tipifica el delito de blanqueo de capitales, requiere que el activo del delito adquiera bienes de procedencia ilícita, que tenga la disposición sobre éstos, ya sea de manera onerosa o a título gratuito, y finalmente que éstas conductas permitan la conversión o cambio de bienes o recursos procedentes de un delito grave para insertarlos a la circulación comercial o patrimonial de una persona, quien podrá disponer libremente y, con el aval de cualquier cuerpo normativo de los actuales recursos mutados por los provenientes de delitos graves, siempre que se demuestre la conducta originaria o su procedencia primigenia, con lo cual, el blanqueo de capitales o lavado de dinero, finalmente se surte.

Por otra parte, los conceptos relacionados con la administración directa o indirecta de los bienes de ilícita procedencia; la custodia, guarda, cuidado o vigilancia de dichos bienes, el depósito, la inversión, el transporte, movimiento, traslado, la transferencia bursátil, bancaria, el otorgamiento de garantías, fianzas, son materia de un análisis puntal en cada caso, aunque de manera genérica, éstas conductas deben tener como característica, una ilícita procedencia para que el delito de blanqueo de capitales (lavado de dinero) se surta, sin dejar de precisar que, en cada caso, el concepto del dolo, es un elemento sine qua non, puesto que, para que la figura del blanqueo de capitales se actualice, debe ser con conocimiento de que su procedencia es o deriva, de una actividad ilícita, entonces resulta menester que el activo del delito sepa y conozca que los bienes o recursos proceda de una actividad al margen de la Ley y que su actuación de ocultar, encubrir, el conocimiento de su origen, la localización, su destino, se lleve a cabo como un acto propio de su voluntad y con la finalidad indubitable de hacerse de un lucro indebido, mediante la conversión o transferencia de recursos, bienes o capitales, de procedencia ilícita, para darle una apariencia “lícita” e insertarla válidamente y de manera genérica en el ámbito del Derecho Civil.

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